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Cobro de Morosos

Uno de los principales problemas de las comunidades de propietarios es el impago de las cuotas comunitarias, dónde además de la situación de morosidad del propietario en cuestión, se genera un problema de liquidez en la comunidad al no poder ejecutar correctamente el presupuesto anual, al haber un desfase entre los gastos aprobados y los ingresos efectivamente realizados a través de la cuota comunitaria.

Para solucionar esta situación La Ley 8/1999 de 6 abril 1999 Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal., de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, establece la posibilidad de exigir judicialmente el pago de la deuda comunitaria a través del proceso monitorio.

Si bien, el llamado proceso monitorio está regulado en art. 812de la nueva Lec 2000, la propia Ley de propiedad Horizontal establece una serie de especialidades, razón por la cual, el ejercicio de la acción de reclamación de deudas a los propietarios morosos, mediante este procedimiento, requiere un profundo conocimiento de la Ley de propiedad Horizontal y sobre todo, de la mecánica de las juntas de propietarios dónde se liquidan estas deudas, y se aprueba la adopción de medidas judiciales para su cobro.

La convocatoria de la junta de junta de propietarios debe cumplir con una serie de requisitos legales, así como la celebración de la junta y el acuerdo de la misma, donde se aprueban la liquidación y la adopción de medidas judiciales; así mismo, son de vital importancia, la comunicación y notificación del acuerdo a los propietarios afectados en la forma establecida en la ley, y la Certificación del acuerdo de la junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios. Llegados a este punto, sin el pago de la deuda comunitaria, se presenta la oportuna demanda.

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